LA RELACIÓN DEL SOCIO-ADMINISTRADOR
La relación entre el Administrador-Socio con la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, no constituye en sí misma una relación laboral ordinaria (de acuerdo con lo que establece el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores) y sí una relación mercantil o especial (en este caso, la última), de la que no necesariamente tendría que tener una nómina o recibo oficial de salarios para los trabajadores por cuenta ajena, (que estableció en su día la Ley 11/1994 y que desarrolló la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994), sino un simple recibo o documento habilitado al efecto. Aunque en realidad, tampoco pasaría nada por utilizar el primero, siempre que se identificara claramente la relación contractual, y en su caso, la expresión “cotización en autónomos, etc”.
Sobre la regulación mercantil, debemos tener presente lo que establece el artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada que regula la retribución de los administradores de estas sociedades. Así y para el caso que nos ocupa, el número 1 del citado dice que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, quedando determinado el sistema de retribución, que será fijado o renovado anualmente por acuerdo en la Junta General.
Pero como no se trata de una retribución por tener la condición de administrador, consejero o análogo o incluso como compensación por las asistencias al Consejo (que no llevaria al 35% de retención) sino de una prestación de servicios, sería entonces de aplicación lo previsto de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las relaciones laborales de carácter especial, cuya retención mínima es actualmente del 15%.
Con relación a la cotización a la Seguridad Social del socio trabajador, por razón del cargo de administrador, debería de estar en autónomos. En un principio las cuotas le corresponde el pago al socio-administrador, pero ello no impediría que las pudiese abonar directamente la sociedad, siempre que el importe se lo atribuyera como retribución en especie y se le descontara del líquido a percibir. Es decir, retención por salario en metálico y retención por salario en especie.
Finalmente y en cuanto al volumen de la retribución, (mensual o anual) no existe una veda abierta para compensar cualquier cantidad de salario en el Impuesto de Sociedades, ya que el criterio de Hacienda en este sentido es muy claro:
- deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a socios trabajadores, por el valor de mercado de éstas, y condicionadas siempre a
- que remuneren servicios efectivamente prestados a la sociedad. Este valor de mercado no debe ser fijado o verificado por la Administración con carácter previo, sino que será en el transcurso de las actuaciones de comprobación e investigación que, en su caso, se practiquen donde podrán examinarse y valorarse todos los hechos y circunstancias relacionados con el hecho imponible, entre ellos, la citada valoración.

Mónica Tarjuelo, alumna del ciclo formativa afirma que “






























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